I. Las Acciones en la Sociedad Anónima y los Derechos que Otorga
El artículo 90 del Código de Comercio establece que la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social, con un capital fundacional dividido en acciones, en la cual los socios limitan su responsabilidad al pago de las que hubieren suscrito. Asimismo, el Doctor Jorge Maradiaga, en su Tratado de Sociedades Mercantiles, establece que: “Dentro del esquema general de la sociedad anónima, la acción constituye un concepto fundamental y esencial. Su capital está dividido en un número predeterminado de partes iguales denominadas acciones, constituyendo por ende una parte alícuota del capital social. La adquisición de la acción es requisito necesario, y a la vez suficiente, para formar parte de la sociedad, atribuyendo a cada adquirente o titular todos los derechos inherentes a la cualidad o calidad de socio”. (Maradiaga, s.d.)
Claramente podemos observar lo siguiente: i. El capital de la sociedad anónima se encuentra dividido en acciones; ii. La acción es el título que acredita la calidad de socio o accionista; y, iii. La acción atribuye a cada socio o accionista, los derechos inherentes a la calidad de socio.
¿Cuáles son los derechos que otorgan las acciones a cada accionista? Esencialmente, las acciones otorgan dos clases de derechos: a) Los derechos patrimoniales; y, b) Los derechos sociales o políticos. Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen una significación económica, como ser el derecho a dividendos o el derecho a la cuota de liquidación. Los derechos sociales o políticos son aquellos relacionados con la administración y la participación en la toma de decisiones de la sociedad, siendo el ejemplo perfecto el derecho al voto.
Con relación al derecho al voto es importante resaltar dos artículos del Código de Comercio. El artículo 147 establece que cada acción tendrá derecho a un (1) voto. Y el artículo 127 indica que las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase de acción, observándose siempre lo dispuesto en el artículo 29.
II. Clases de Acciones de las Sociedades Anónimas en la Legislación Hondureña
El Código de Comercio de Honduras no establece como tal una clasificación de los tipos de acciones existentes. Al contrario, simplemente decreta que en la escritura social puede pactarse que el capital se divida en varias clases de acciones. Tomando en consideración el principio de la autonomía de la voluntad que rige el derecho privado, los accionistas pueden determinar cualquier clase de acciones, siempre y cuando no infrinjan los preceptos establecidos en el Código de Comercio.
Al revisar el Código de Comercio, podemos afirmar que existen dos clases de acciones: a) Las Acciones Ordinarias; y, b) Las Acciones Privilegiadas. Las Acciones Ordinarias son aquellas acciones que otorgan la totalidad de los derechos al accionista, tanto los derechos patrimoniales como los derechos sociales o políticos. En contraste, las acciones privilegiadas son aquellas que otorgan todos los derechos patrimoniales, pero cuentan con una restricción en el derecho al voto.
Tal y como lo manifiesta el Doctor Maradiaga en su Tratado de Sociedades Mercantiles: “Estas acciones son conocidas legislativa y doctrinariamente también como acciones preferentes o de voto limitado. La particularidad de las mismas es que tienen preferencias en el ámbito patrimonial; pero tienen como contrapartida restricciones en cuanto al ejercicio del derecho de voto, sin que ello signifique privación del ejercicio del mismo”. (Maradiaga, s.d.)
Dicha clasificación de acciones se deriva de una diferencia de intereses que existen entre accionistas, tal como lo establece el párrafo octavo de la Sección Tercera (de la Calidad de Socio), del Capítulo V de la Exposición de Motivos del Código de Comercio: “En efecto, el Poder Ejecutivo, recogiendo extrañas experiencias, ha entendido que no podía ni debía eludirse el problema de la existencia de intereses dispares en el seno de la sociedad. De un lado, el que aquellos que tienen en la sociedad un interés permanente; de otro lado, el de los que ven en la sociedad solo un instrumento ocasional para invertir sus capitales de un modo lucrativo.
III. Las Acciones Privilegiadas o de Voto Limitado
El Artículo 148 del Código de Comercio regula las Acciones Privilegiadas o de Voto Limitado y establece las siguientes reglas:
- El capital social de la sociedad debe ser superior a quinientos mil lempiras (L 500,000.00).
- Las acciones de voto limitado no pueden exceder de las dos terceras (2/3) partes del capital suscrito.
- Se puede restringir el derecho al voto, pero en ningún caso se les puede privar de votar en las asambleas extraordinarias que se reúnan para: a) modificar la duración de la sociedad; b) la finalidad; c) transformarla o fusionarla con otra; d) establecer el domicilio social fuera del territorio de la república; e) acordar la emisión de obligaciones.
Como se puede observar, la restricción del voto nunca es absoluta, y se limita a la toma de decisiones de carácter ordinario, como ser la aprobación de estados financieros o el nombramiento de los administradores de la sociedad. Para todas aquellas decisiones trascendentales, como ser la modificación del contrato societario o la fusión con otra sociedad, dichas acciones mantienen intacto su derecho al voto.
¿Cuál es el beneficio que otorgan las acciones privilegiadas? La restricción del voto a las acciones privilegiadas no se aplica únicamente por el hecho de que los tenedores de las acciones no tengan un interés en la administración de la sociedad. El beneficio se ve reflejado en una preferencia o aumento de sus derechos patrimoniales.
El artículo 149 del Código de Comercio establece que no podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las de voto limitado un dividendo no menor del siete por ciento. Cuando en algún ejercicio social no se fijen dividendos o los señalados sean inferiores a dicho siete por ciento, se cubrirá éste, o la diferencia, en los años siguientes con la prelación indicada. En la escritura constitutiva podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias. Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas en aquello que les afecte y para revisar el balance y los libros de la sociedad.
Desde un punto de vista general, las acciones privilegiadas usualmente otorgan un dividendo superior al que otorgan las acciones ordinarias. A la vez, se suele pactar que el pago de los dividendos de las acciones privilegiadas es privilegiado al pago de dividendos de las acciones ordinarias, tanto al momento de repartir utilidades como en el supuesto de que la sociedad sea liquidada, en virtud de que se pagará preferencialmente la cuota de liquidación de dichas acciones.
IV. Conclusiones
Tomando en consideración el principio de la autonomía de la voluntad que rige el derecho mercantil y privado, y que las sociedades son instrumentos jurídicos que tiene un trasfondo eminentemente económico y comercial, el legislador ha considerado importante otorgar la facultad a los socios de establecer diferentes clases de acciones, con diferentes tipos de derechos.
El derecho al voto es uno de los derechos fundamentales que otorgan las acciones, especialmente para que los tenedores de estas ejerzan su voluntad y participen en la toma de decisiones que afectan el funcionar de la sociedad. Sin embargo, al existir accionistas que no tienen un interés en la administración de la sociedad y que, únicamente buscan invertir y recibir una retribución económica, el derecho al voto pasa a un segundo plano.
Las acciones privilegiadas son un excelente instrumento jurídico desde un doble punto de vista: a) Para los tenedores de acciones ordinarias, permite que la sociedad reciba capital y que estos mantengan el control en la administración de la sociedad; y, b) Para los inversionistas que no tienen interés en la administración de la sociedad, les permite obtener beneficios económicos privilegiados.
BIBLIOGRAFÍA
Maradiaga, J. R. (s.d.). Tratado de Sociedades Mercantiles. Tegucigalpa: s.d.
(1) Es importante resaltar que el artículo 113 del Código de Comercio establece que las acciones representarán partes iguales del capital social y serán de un valor nominal de diez lempiras (L10.00) o de sus multiplos. Esto quiere decir que las acciones siempre tendrán el mismo valor, en virtud de que representan partes iguales del capital.
(2) Artículo 126 del Código de Comercio.
(3) Artículo 29 del Código de Comercio. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.
(4) No debe confundirse con lo indicado en el artículo 155 del Código de Comercio el cual establece que es nula toda cláusula estatutaria que restrinja la libertar del voto de los accionistas. Dicho artículo está orientado a proteger la voluntad de los accionistas al momento de ejercer su derecho al voto, en el sentido de que no se pueda estipular la manera en que deben votar en determinados asuntos.
(5) Artículo 169 del Código de Comercio.
(6) Es importante manifestar que, es de nuestra opinión que, el nombramiento de administradores si es una decisión fundamental, especialmente en lo referente al control de la sociedad. Sin embargo, tomando en consideración que los suscriptores de acciones privilegiadas tiene un interes fundamentalmente económico en la sociedad, el nombramiento de administradores no será considerado como una decisión trascendental.