Introducción de las Transacciones Entre Partes Vinculadas en la Legislación Mercantil Hondureña.
Mediante el Decreto Legislativo número 284-2013 contentivo de la “Ley Para la Generación de Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección a los Derechos de los Inversionistas”, se reformó el artículo 210 del Código de Comercio en el cual se incluyó la regulación de lo que se consideran transacciones entre partes vinculadas, las cuales están orientadas especialmente a los órganos de administración de la sociedad anónima.
De acuerdo con lo estipulado en este artículo, son consideradas transacciones entre partes vinculadas toda transacción:
- Entre la sociedad y uno de sus administradores o consejeros;
- Entre la sociedad y terceros en las cuales un administrador o consejero esté interesado de cualquier modo, o en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta; y,
- La sociedad y otra empresa, si uno de los administradores o consejeros es propietario o administrador o consejero de la última.
En contraste, previo a la reforma de este artículo, el Código de Comercio no regulaba en qué consistían las transacciones entre partes vinculadas y únicamente regulaba que los administradores debían “abstenerse de votar resoluciones sobre asuntos en que tuvieren por cuenta propia o ajena un interés contrario al social, de acuerdo con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 151, que les será aplicable en lo conducente”. (Artículo 210, párrafo tercero, previo a la reforma)
Actualmente, y en virtud de la reforma, el Código de Comercio regula claramente que clase de transacciones serán consideradas las transacciones entre partes vinculadas y, asimismo, establece un procedimiento de “Autorización Especial” que debe cumplirse al momento de tomar acuerdos que conlleven este tipo de transacciones. Esta regulación brinda un mayor control a las sociedades en lo que se refiere al gobierno corporativo y a las limitaciones de las facultades que tiene los administradores o consejeros.
Autorización Especial para la Aprobación de Transacciones entre Partes Vinculadas
El artículo 210 del Código de Comercio establece que todas y cada una de las transacciones entre partes vinculadas debe ser sometida a una autorización especial para su aprobación. Sin embargo, es importante resaltar que, dependiendo del valor o monto de esta transacción, esta autorización puede ser otorgada por diferentes órganos. Las reglas para la autorización especial serán las siguientes:
- Cuando la transacción o la suma de varias transacciones con la misma contraparte durante el mismo período sea inferior al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad, ésta debe ser autorizada por el Consejo de Administración.
- Cuando la transacción o la suma de varias transacciones con la misma contraparte durante el mismo período sea exceda al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad, ésta debe ser autorizada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
En consecuencia, observamos claramente que existen dos tipos de autorización especial, la primera que es otorgada por el Consejo de Administración, y salvo pacto en contrario en la escritura de constitución o sus estatutos, deberán cumplirse los requisitos de Quorum y adoptar sus resoluciones por mayoría de los presentes. La segunda clase de autorización será otorgada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y salvo pacto en contrario, deberán cumplirse los criterios de quórum y resolución establecidos en el Código de Comercio, debiendo estar reunidas al menos tres cuartas partes (¾) de las acciones que tengan derecho a voto y adoptar las resoluciones por la mayoría de las presentes.
El artículo 210 del Código de Comercio regula claramente cuál órgano será el indicado y para cuáles casos. Sin embargo, es importante señalar que este artículo deja un vacío legal significativo cuando esta autorización especial deba ser otorgada por el Consejo de Administración. Por ejemplo, y tomando en consideración que el Administrador o Consejero que tenga un interés deberá abstenerse de votar, ¿qué sucede en los casos que una sociedad no cuente con un Consejo de Administración y por el contrario su órgano de administración sea un Administrador Único?
Ante el caso en que una sociedad mercantil cuente con un administrador único como órgano de administración, el legislador falla en designar cuál órgano y de qué manera serán autorizadas las transacciones entre partes vinculadas con un valor inferior al cinco por ciento (5%) de los activos de la sociedad.
Ante este silencio, entenderíamos que, por analogía, esta autorización debería ser otorgada por el órgano supremo de la sociedad, siendo este la Asamblea de Accionistas. Asimismo, y tomando en consideración el carácter dispositivo del Derecho Mercantil y el principio de la autonomía de la voluntad, los accionistas pueden pactar en sus estatutos las reglas que estimen convenientes para la autorización de las transacciones entre partes vinculadas, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en el artículo 210.
Nulidad de las Transacciones entre Partes Vinculadas
El Código de Comercio en ninguno de sus artículos establece una prohibición expresa sobre las transacciones entre partes vinculadas, al contrario, siempre y cuando estas sean aprobadas mediante los mecanismos de autorización especial, serán válidas y surtirán todos sus efectos legales frente a la sociedad.
Sin embargo, las transacciones entre partes vinculadas serán susceptibles de nulidad en las siguientes dos situaciones:
- Cuando no se respeten las condiciones estipuladas en el artículo 210 del Código de Comercio, específicamente las relacionadas a la autorización especial otorgada por el Consejo de Administración o la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
- Cuando las transacciones entre partes vinculadas causen un daño o perjuicio a la sociedad o sus accionistas.
Es relevante señalar que, sin importar que las transacciones entre partes vinculadas hayan sido aprobadas por los medios y mecanismos legales adecuados, estas serán susceptibles de nulidad cuando causen un perjuicio a la sociedad o a los accionistas. En caso de ser declarada la nulidad de este acuerdo, tendrá como efecto la inexistencia del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan tener los administradores contra los terceros de buena fe.
Esta es una protección adicional que tienen los accionistas para proteger sus intereses en contraprestación a los intereses que puedan tener los órganos de administración y corresponderá a los órganos jurisdiccionales resolver sobre las acciones de nulidad que puedan presentarse al respecto.
Conclusiones
La reforma del artículo 210 del Código de Comercio adoptada mediante el Decreto Legislativo 284-2013 regula los medios y mecanismos que las sociedades anónimas deben seguir con la finalidad de autorizar las transacciones entre partes vinculadas y proteger a las mismas del conflicto de interés que puede surgir entre la misma y los administradores o consejeros.
Tomando en consideración que usualmente estas transacciones entre partes vinculadas conllevan un conflicto de interés entre la sociedad y los órganos de administración, éstas deben ser aprobadas por los órganos competentes dependiendo de su valor o cuantía. Asimismo, la sociedad y/o los accionistas cuentan con garantías especiales para poder interponer acciones de nulidad en contra de estos acuerdos, siempre y cuando causen un perjuicio a la sociedad o a los mismos accionistas.
La autorización especial de las transacciones entre partes vinculadas pretende otorgar mayor control a las sociedades, especialmente a sus accionistas, sobre las decisiones que toman los órganos de administración y la discrecionalidad con que estos cuentan. El Código de Comercio brinda las pautas mínimas para la autorización de partes vinculadas; sin embargo, cabe resaltar que los accionistas pueden regular este tipo de autorizaciones en sus estatutos de la manera que estimen conveniente.
(1) Publicado en el Diario Oficial la Gaceta número 33,445 de fecha 05 de junio del año 2014.
(2) Las partes vinculadas o relacionadas, ya se encontraban reguladas por la Legislación Fiscal Hondureña mediante el Decreto Legislativo número 232-2011 el cual contiene la Ley de Regulación de Precios de Transferencia.
(3) Artículo 151, párrafo segundo del Código de Comercio – “El accionista que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para la validez del acuerdo.”
(4) Artículo 210 del Código de Comercio.
(5) Artículo 186 del Código de Comercio.
(6) Artículo 193, Numeral VI del Código de Comercio. Nulidad de los Acuerdos Adoptados por las Asambleas de Accionistas.
(7) Artículo 1596 del Código Civil. “La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declarada por sentencia firme, dan derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban si no hubiese existido el acto o contrato nulo…”
(8) Artículo 194 del Código de Comercio. “La acción de nulidad se regirá por las disposiciones del derecho común…”